CONFIRMÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, SANCIÓN INTERPUESTA A LA CIUDADANA DOLORES GUTIÉRREZ ZURITA, Y DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR EL CIUDADANO GERARDO GAUDIANO ROVIROSA

En sesión pública efectuada el día de hoy, se resolvieron los recursos de apelación 53 y 54, interpuestos por la ciudadana Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, y el ciudadano Gerardo Gaudiano Rovirosa, respectivamente.



En relación al recurso de apelación 53/, promovido por Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, en contra de la resolución, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador número 038, la autoridad administrativa electoral determinó, que la actora, es responsable de haber difundido propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, encontradas en el portal de internet de dicha institución, empero, el argumento fundamental de la apelante consiste en que la aludida información, solo se trataban de algunas actividades del gobernador del Estado y Servidores públicos estatales, relacionadas a funciones que legalmente tienen encomendadas los antes mencionados, y que en ningún caso se realizó propaganda institucional o mensajes que implicaran pretensiones de ocupar un cargo de elección popular.


Así mismo, sostiene la disidente que no se difundió a la ciudadanía tal información, en virtud de considerar que la misma solo fue fijada en la página oficial de la institución, y para poder accesar a ella se requiere de un diverso y complejo procedimiento, que por tanto no era de fácil acceso al público general, por lo cual estimó que no hubo difusión de esa información.


Al respecto, el magistrado ponente propuso declarar infundados sus agravios, tomando en consideración que de un análisis exhaustivo a la información difundida, a través de su página oficial, totalmente adverso a lo que sostiene se estima que sí se trató de propaganda gubernamental pública, y además prohibida en tiempo electoral las legislaciones electorales, solo exceptúan para difundir aquella información relativa a educación, salud y protección civil en caso de emergencia. De igual manera se consideró infundado, el alegato de que la información difundida, por el hecho de encontrarse en una página de internet oficial, que no es de fácil acceso, sea considerada pública, basta con que dicha información se publique en un portal de internet oficial, como el que se le atribuyó a la denunciada, y que sea en tiempos electorales, para que el acto sea infractor a la norma electoral, sin perjuicio de que la ciudadanía quiere visitar o no dicho portal. En ese sentido, el Pleno acordó confirmar la resolución impugnada.


En cuanto al recurso de apelación número 54, interpuesto por Gerardo Gaudiano Rovirosa, señala como acto reclamado la resolución recaída al procedimiento especial sancionador 005, aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a la determinación de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-JDC-381/2015, el actor manifiesta que la resolución que le agravia no le fue notificada personalmente como lo exige la ley de la materia, pero de la cual, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que se enteró de su existencia el día siete de septiembre de dos mil quince, por conducto del consejero representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local. Al respecto, los magistrados consideraron, del análisis efectuado a las constancias de autos evidencian que la autoridad responsable, por conducto de la notificadora adscrita, se constituyó en el domicilio señalado en los autos del procedimiento especial sancionador de mérito, al no acudir nadie a su llamado, procedió a dejar fijado citatorio para que el ciudadano Gerardo Gaudiano Rovirosa la esperara a las doce horas del cuatro de septiembre siguiente.


En razón de lo anterior, en la fecha y hora asentadas en el aviso correspondiente, la notificadora se constituyó nuevamente en el domicilio indicado, y después de haber encontrado cerrado, por lo que, tomando en consideración que había dejado citatorio, procedió a fijar la cédula de notificación.


Por otro lado, el sello de recepción de la demanda, evidencia que la demanda en la que se interpone el recurso de apelación fue presentada ante la autoridad responsable, el día diez de septiembre de dos mil quince.


Por ende, al haberse presentado ante la autoridad responsable hasta el diez de septiembre de dos mil quince, es evidente que se hizo de manera extemporánea.


En consecuencia, se propuso el desechamiento de plano de la demanda del recurso de apelación de cuenta, al actualizarse la causa de improcedencia invocada.

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